Por Jaime Robledo Potes, septiembre 17 de 2023.
1. ACUERDO #003 DE 2005.
El 20 de agosto de 2005, hace ya 18 años, el Consejo de administración de Coofundadores emitió el Acuerdo # 003 por el cual se adoptó “el reglamento de consulta de documentos de la Cooperativa por parte de los asociados”.
En la parte considerativa del Acuerdo, el Consejo invoca y prioriza para su formulación dos derechos fundamentales de los asociados:
i) el derecho que todo asociado tiene de fiscalizar la gestión de la Cooperativa a través de la obtención de información de esa gestión, y
ii) el derecho a la protección de la intimidad y el buen nombre de los asociados, que el Acuerdo espera garantizar mediante la custodia que la Cooperativa haga de la información de los asociados depositada en sus archivos.
No obstante, cuando el Consejo busca elementos jurídicos superiores como soportes de las decisiones del Acuerdo y recurre a la instancia suprema, la Constitución política de Colombia, se observa un inexplicable desbalance en el énfasis otorgado a los dos derechos antes mencionados, en detrimento del primero de ellos, el de la fiscalización y búsqueda y obtención de información.
En efecto, el acuerdo invoca explícitamente el artículo 15 de la Constitución (Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (…) En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución).
Pero a la vez el texto del Acuerdo pasa por alto el artículo 23 sobre el derecho de petición, uno de los instrumentos de la Constitución del 91 que más permiten al ciudadano del común acercarse a las instituciones del estado para tramitar la obtención de los derechos y beneficios que él le otorga:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Tal vez este desbalance en la valoración de los derechos mencionados explique el celo con el que la Junta de vigilancia es puesta por el Acuerdo a “vigilar” el ejercicio del derecho de revisar cualquier documentos que haya demandado su interés:
i. La Junta de Vigilancia coordinará con la Gerencia la fecha, hora y lugar donde el asociado podrá examinar los documentos.
ii. Dicho examen se hará en presencia de un miembro de la Junta de Vigilancia.
iii. De los documentos puestos a disposición para ser examinados por el solicitante no se podrán exigir u obtener fotocopias.
iv. La solicitud para el examen de los documentos, la puede hacer cada asociado hasta una vez por trimestre.
Véanse los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo #003 de 2005 cuya copia se puede consultar en este enlace.

Pintura medieval sobre consulta y examen de libros
2. Ley 1755 de 2015.
En respuesta a lo sugerido en el mismo artículo 23 de la Constitución sobre el derecho de petición, el legislador procedió a reglamentarlo dos décadas después a través de la Ley 1755 de 2015.
Para entidades como Coofundadores, la trascendencia de la Ley 1755 de 2015 radica en que el radio de acción del derecho de petición, que inicialmente abarcaba solo a las instituciones públicas, se extiende ahora a organizaciones e instituciones privadas, y más específicamente a cooperativas, a través del artículo 32 (una copia completa de la ley 1755 / 2015 se puede obtener en este enlace).
ARTÍCULO 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. (Los resaltados en negrilla de esta sección son míos)
Por otra parte, dado que Coofundadores califica como una empresa que presta servicios públicos (por ejemplo de tipo educativo a través del jardín infantil) y, en cuanto cooperativa, se rige por el derecho privado, entonces a ella le es aplicable el artículo 33 que extiende para Coofundadores la aplicabilidad de esta ley a artículos como los siguientes.
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. (…) Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá: (…) requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
También resulta importante tener en cuenta que en cuanto al derecho a la “protección de la intimidad y el buen nombre de los asociados”, el artículo 24 de la ley 1755 precisa su alcance:
ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.
3. Ley 1755 versus ACUERDO # 003.
Lo dispuesto en la ley 1755 de 2015 y específicamente en sus artículos 13 y 14, no solo otorga a cualquier asociado de Coofundadores el derecho a solicitar información, y a consultar, examinar y requerir y obtener copias de documentos, sino que además obliga a la Cooperativa a responder la solicitud en un término de no más de 10 días calendario, y por lo tanto hace inoperante e inaplicable el acuerdo # 003 de 2005 del Consejo de administración de Coofundadores.
Lo anterior significa que la coexistencia del acuerdo #003 y la ley 1755 fácilmente puede devenir en molestias, pérdida de tiempo y en un sinsentido completamente innecesarios pues ante la invocación del acuerdo por la Cooperativa para por ejemplo negar una solicitud de copia de un documento, el asociado puede recurrir a la acción de tutela invocando la no aplicación de la ley 1755 y obtener casi con seguridad un veredicto del juez de tutela contrario a la Cooperativa por estar la ley por encima del acuerdo por temporalidad, por cobertura y por jerarquía jurídica.
4. ¿Qué hacer?
¿Qué se debe hacer entonces? Pues derogar el acuerdo # 003 de 2005 y en su lugar regirse por lo dispuesto en la ley 1755 de 2015, o si se considera necesario precisar aspectos específicos de la Cooperativa, sustituirlo por otro reglamento que esté en concordancia con la ley 1755 de 2015.
¿Qué entidad debe hacerlo? El consejo de administración.
Pero dado que ningún consejo de administración, de 2016 a la fecha, ha puesto el tema en su agenda, posiblemente sea conveniente hacerle la solicitud formal al actual consejo. Aspiro a que tal solicitud salga de la sesión de comentarios de Esta columna o que el consejo decida hacerlo por decisión propia.