Parte IV: ¿Qué seguridad jurídica tiene el patrimonio de un asociado invertido en coofundadores?

En lo relativo a la parte del patrimonio de cada asociado invertida en Coofundadores y a la seguridad jurídica de esa inversión, su garantía reposa en un concepto clave: “derecho de habitación”, y en el ámbito de ese derecho: las leyes colombianas.

En efecto, puesto que el estatuto de Coofundadores garantiza a cada uno de sus asociados otorgarle un “Contrato de constitución de un derecho de habitación”, la seguridad jurídica de ese otorgamiento se soporta en cuatro artículos del Código Civil Colombiano: 870,871, 823 y 826.

CCC Artículo 870. <Concepto de los derechos de uso y habitación>. El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

Artículo 871. <Constitución y perdida>. Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.

Artículo 823. <Concepto de usufructo>. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.

Artículo 826. <Usufructo sobre bienes inmuebles>. El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento públicoinscrito.

En consecuencia es la ley del estado colombiano la que garantiza a todo asociado de Coofundadores que el “derecho de habitación” se lo debe otorgar la Cooperativa a través de un instrumento público, normalmente a través de una escritura pública, y además tal instrumento debe ser inscrito en una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y por lo tanto de él se puede obtener, en cualquier momento que se requiera, un certificado de tradición que garantiza al asociado ser beneficiario de ese derecho mientras la inscripción hecha a favor suyo no haya sido cancelada.

Esos dos actos, la constitución del “derecho de habitación” mediante escritura pública y su registro en una Oficina de Registro, sitúan al beneficiario de ese “derecho de habitación” en un nivel de seguridad jurídica semejante al que tiene el propietario de un bien raíz: aunque la escritura es la base de su derecho, es el carácter de no estar cancelada la anotación que se hizo a su favor en el certificado de tradición lo que le garantiza ser el beneficiario de ese derecho.

Deja un comentario